CCOO de Industria | 19 abril 2024.

Las empresas están obligadas a evaluar los riesgos psicosociales asociados a las guardias, retenes y otras formas de extensión de la jornada laboral

  • El estrés laboral deriva muchas veces en consumo de ansiolíticos, depresiones, bajas por estrés y ansiedad

El procedimiento prejudicial emitido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con fecha 9 de marzo de 2021 pone de relieve el impacto sobre la salud que tienen los periodos de guardia en régimen de disponibilidad no presencial, y recuerda que están limitados por la obligación de proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras en el marco de la legislación nacional. En el caso del Estado español, la obligación de evaluar los riesgos psicosociales y tomar las medidas preventivas adecuadas con independencia de si es tiempo de trabajo o periodo de descanso la guardia o el retén en cuestión. 

18/03/2021.
El tiempo

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Los trabajadores y trabajadoras de los sectores de mantenimiento y reparación con servicios de 24 horas (ascensores, mantenimiento industrial, sistemas de generación y transporte de energía o agua, etc.) lo conocen bien. El estrés laboral, el síndrome de “quemado” y la generación de un clima laboral tóxico se repite en todas ellas y derivan en consumo de ansiolíticos, depresiones, bajas por estrés y ansiedad, consecuencia de la reducción del tiempo sobre el que las personas trabajadoras tienen dominio para descansar, dedicarlo al ocio o a la familia; en definitiva, a vivir. 

Las empresas y el desarrollo legislativo a su servicio, desde el entramado de mínimos europeo hasta las leyes nacionales, anteponen los incrementos de control sobre las plantillas (GPS en vehículos, etc.) y la permanente demanda de mayor productividad a la salud laboral.

Aunque el TJUE recuerde que las guardias no son sinónimo de descanso –ni de tiempo de trabajo- la Directiva 2003/88 establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo, distinguiendo qué se entiende por tiempo de trabajo y, por agotamiento de la definición, qué es periodo de descanso. La doctrina del TJUE deja un margen ancho a la negociación colectiva.

No obstante, interesa rescatar que, en todo caso y en base al artículo 5, apartado 1 y 6 de la Directiva 89/391, “se exhorta a empresarios a evaluar y prevenir los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores vinculados a su entorno laboral, entre los que figuran ciertos riesgos psicosociales, como el estrés o el agotamiento profesional”. Incluso aunque el periodo de guardia forme parte del descanso, se debe CONSIDERAR como factor de RIESGO PSICOSOCIAL, toda vez que, si se programan de modo recurrente (independientemente de su intensidad), el trabajador o trabajadora no dispondrá de horas suficientes para neutralizar los efectos del trabajo; agravado si estos periodos de guardias se programan en los turnos de noche. Y, por supuesto, acabará por cobrarse su salud en el medio o largo plazo –dependiendo de las estrategias individuales y colectivas a disposición de la persona trabajadora.

Por tanto, las guardias, tanto si es considerada descanso –en cuyo caso juega un papel clave la negociación colectiva y el ordenamiento jurídico del Estado miembro para delimitar uno concepto del otro-, como (y sobre todo), si se considera tiempo de trabajo, deben identificarse, evaluarse y proponerse medidas preventivas orientadas a eliminar o minimizar el riesgo en cumplimiento del artículo 14 y 16 de nuestra Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

En resumen, este concepto aquí prejuzgado como “periodo de guardia en régimen de disponibilidad no presencial”, tanto si se decanta como tiempo de trabajo o periodo de descanso en base a la delimitación sobre la extensión o cobertura a cuenta del empresario debe estar identificado y evaluado conforme al artículo 16 de la LPRL con objeto de que no produzca estrés, agotamiento profesional ni menoscabe ninguna dimensión de la salud propuesta por la vieja (y vigente) definición de la OMS: "La salud es un estado de perfecto (completo) bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad". Aunque desde entonces hayan visto la luz más de un centenar de definiciones válidas relacionadas con la cultura de seguridad, esta definición está vigente desde 1948.